B.O.E.: MEDIDAS DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA
Hoy, martes 2 de agosto, se ha publicado el Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural.
En su Artículo 29 «Plan de choque de ahorro y gestión energética en climatización«, del Capítulo I «Fomento del ahorro y la eficiencia energética» establece medidas para reducir el consumo y la dependencia de gas natural.
Este artículo 29 regula la temperatura del aire en determinados locales, (*) entre otros, los bares, restaurantes y cafeterías:
(*) El artículo 29 remite al apartado 2 de la Instrucción Técnica 3.8.1 del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas de Edificios. Este apartado recoge, en su apartado c), entre los locales de pública concurrencia, los establecimientos de restauración: bares, restaurantes y cafeterías.
Reproducimos aquí los puntos más importantes de este artículo 29 del Decreto:
I.- La temperatura del aire en los recintos habitables acondicionados que se indican en el apartado 2 de la I.T. 3.8.1 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, se limitará a los siguientes valores:
a) La temperatura del aire en los recintos calefactados no será superior a 19 ºC.
b) La temperatura del aire en los recintos refrigerados no será inferior a 27 ºC.
c) Las condiciones de temperatura anteriores estarán referidas al mantenimiento de una humedad relativa comprendida entre el 30 % y el 70 %.
Las limitaciones anteriores se aplicarán exclusivamente durante el uso, explotación y mantenimiento de la instalación térmica, por razones de ahorro de energía, con independencia de las condiciones interiores de diseño establecidas en la I.T. 1.1.4.1.2 del citado Reglamento o en la reglamentación que le hubiera sido de aplicación en el momento del diseño de la instalación térmica.
Los umbrales de temperatura indicados anteriormente deberán ajustarse, en su caso, para cumplir con lo previsto en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
No tendrán que cumplir dichas limitaciones de temperatura aquellos recintos que justifiquen la necesidad de mantener condiciones ambientales especiales o dispongan de una normativa específica que así lo establezca. En este caso debe existir una separación física entre el recinto con los locales contiguos que vengan obligados a mantener las condiciones indicadas anteriormente.
II.- Adicionalmente a las medidas de información previstas en la IT. 3.8.3 del RITE, los recintos habitables acondicionados a que hace referencia el apartado anterior deberán informar, mediante carteles informativos o el uso de pantallas, las medidas de aplicación que contribuyen al ahorro energético relativas a los valores límites de las temperaturas del aire, información sobre temperatura y humedad, apertura de puertas y regímenes de revisión y mantenimiento y reguladas en el RITE y en el apartado anterior.
Dichos carteles o pantallas deberán ser claramente visibles desde la entrada o acceso a los edificios, así como en cada una de las ubicaciones en las que existan los dispositivos de visualización a los que hace referencia la citada I.T. Dichos carteles o pantallas podrán indicar, adicionalmente, otras medidas que se estén adoptando para el ahorro y la eficiencia energética.
III.- Los edificios y locales con acceso desde la calle incluidos en el ámbito de aplicación de la I.T. 3.8 del RITE dispondrán de un sistema de cierre de puertas adecuado, el cual podrá consistir en un sencillo brazo de cierre automático de las puertas, con el fin de impedir que éstas permanezcan abiertas permanentemente, con el consiguiente despilfarro energético por las pérdidas de energía al exterior, independientemente del origen renovable o no de la energía utilizada para la generación de calor y frío por parte de los sistemas de calefacción y refrigeración.
Una vez trasladada la norma, informamos de la interpretación del Departamento Jurídico de CEHE (Hostelería España):
En cuanto a la temperatura:
Debe entenderse que estos son los límites de la temperatura ambiente que se registre en los establecimientos.
Estos umbrales, no obstante, deberán ajustarse a lo previsto en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Su artículo 7 remite al anexo III, en el que se recogen las condiciones termohigrométricas que deben cumplirse en los locales cerrados:
• Cuando se realicen trabajos sedentarios (oficinas y similares), la temperatura deberá estar comprendida entre los 17 y los 27º C.
• En locales en que se realice un trabajo ligero, estará comprendida entre 14 y 25º C.
A tenor de este artículo la temperatura en restaurantes, bares o cafeterías, en los que se realizaría (en palabras de la normativa) «un trabajo ligero», no podrá superar los 25º C. Interpretando esta normativa junto con la limitación del artículo 29, deberá entenderse que ningún local de hostelería puede refrigerarse por debajo de los 25º C.
En cuanto al régimen de infracciones y sanciones:
En relación con un incumplimiento de los límites de temperatura previstos, y en cuanto modificación del Reglamento de Instalaciones Térmicas, se recoge en el artículo 48 del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, que, a su vez, remite al régimen sancionador de la a Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, sobre infracciones administrativas, artículos 30 a 38. A la vista de las infracciones previstas en estos artículos, resulta sumamente difícil entender que la falta de limitación de temperatura esté tipificada.
Más bien, la consecuencia jurídica del incumplimiento quedaría prevista en el artículo 31.6 del citado Reglamento de Instalaciones Térmicas, que prevé que si con motivo de una inspección, «se comprobase que una instalación existente no cumple con la exigencia de eficiencia energética, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá acordar que se adecue a la normativa vigente». Habrá que valorar las consecuencias de un incumplimiento reiterado.
Entrada en vigor (ver última página del Decreto)
La limitación de la temperatura estará en vigor hasta el 1 de noviembre de 2023 y entrará en vigor «a los siete días naturales» desde el siguiente al de la publicación del Real Decreto-ley, esto es —interpretando los días como plazo para adaptarse—, a partir del día 10 de agosto los locales no podrán estar por debajo de los 25ºC.
la obligación informativa mediante carteles o pantallas entrará en vigor en un mes desde la publicación del Decreto. Y la obligación de disponer de un sistema de cierre de puertas adecuado, deberá cumplirse antes del 30 de septiembre.
Por último, hay que señalar que este Real Decreto-ley deberá ser convalidado por el Congreso en un plazo de 30 días.