Actividades Recreativas (Hostelería)
Como anunciábamos en una información anterior, en el día de ayer se ha publicado en el BOPV el Reglamento de desarrollo de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas cuyo texto completo puede visualizarse en este enlace.
Resumir cerca de 100 páginas de texto, más de 100 artículos con varios Anexos, no resulta sencillo. Recomendamos una atenta lectura prácticamente completa a los establecimientos de más de 700 personas de aforo… y, al resto, vamos a intentar explicar algunos aspectos que merecen la pena destacar.
⏭ PREVIO.-
En la práctica totalidad de las legislaciones que se establecen sobre el sector hostelero, desde los diferentes ámbitos institucionales, en casi todas ellas, subyace el intento de control para evitar molestias a los vecinos sin valorar que las auténticas molestias las generan algunos consumidores incívicos en el exterior de los locales: la tolerancia respecto a esas conductas genera endurecimiento en las normativas aplicables al sector y a los establecimientos que lo configuran; y es esta premisa lo que subyace en el conjunto del texto del reglamento que se aprueba, que tiene muchas cuestiones que ya estaban vigentes y que se complican algo más en situaciones específicas.
⏭ LUGARES / ESTABLECIMIENTOS.-
Los arts. 4, 5, y 6 establecen condicionantes varios de forma genérica.
El art. 7 se centra en la capacidad y aforo remitiéndose a su vez a las condiciones que establezca la licencia. Más adelante establece ciertos requisitos.
Los arts. 8 al 13 inclusive, inciden en medidas de evacuación, señalización, alumbrado de emergencia, sistemas de protección contra incendios y autoprotección. Pero todo ello sin pormenorizar en detalles que algunos se reflejan en otros apartados.
Los arts. 14 a 17, regulan condiciones acústicas, y esto sí que afecta a establecimientos que quieran ofrecer alguna actuación o espectáculo. Además, de forma sutil, empieza a relacionar las molestias en la vía pública imputándolas a la concentración de locales.
Los arts. 18 y 19 establecen condiciones de higiene y salubridad, especificando el número de inodoros y lavabos: estos artículos los deben de leer con más detenimiento los titulares de establecimientos con aforo superior a 100 personas. También, en el art. 22, se incluye una referencia a las personas con discapacidad, especialmente destinados a locales de una cierta superficie ya que, en el art. 24, establece ciertas «medidas alternativas» para cuando los requisitos exigidos son difíciles de cumplir.
El art. 27 establece condiciones para los camerinos que serán de aplicación para nuevas construcciones o reformas de los locales existentes.
El art. 28 incide en guardarropa que, de existir, se les pide unas determinadas condiciones que deberían leer aquellos que tengan intención de incorporarlos.
El art. 29 fija el letrero o placa del establecimiento, su modelo y contenido. El hecho de que establezca que el mismo lo expedirá el propio Ayuntamiento, nos hace pensar que los problemas van a ser inmensos: no vemos a los entes municipales capacitados ni con medios para atender este tipo de peticiones. No vamos a desarrollar más este punto, por lo menos de momento, porque lo tendremos que hacer con mucha más profundidad (cuando desde los ayuntamientos se nos informe que están capacitados o preparados para entregar estos carteles o validar soportes audiovisuales). Cualquiera que quiera visualizar los modelos de letreros, pueden hacerlo al final del reglamento al que estamos haciendo referencia.
Arts. 32 a 38: Horarios.- El sistema es bastante parecido a lo que está vigente con la diferencia del período de cierre obligatorio que establece para los grupos III y IV.
En cuanto al conjunto del sector, destacamos (reproducimos literalmente), frases que aparecen en el texto del reglamento:
Artículo 33.- Finalización y desalojo.
1.- Llegada la hora establecida para el cierre del establecimiento o instalación, permanente o eventual, o de finalización de los espectáculos públicos y actividades recreativas, y bajo la responsabilidad de la persona titular del local, se deben adoptar las siguientes medidas:
a) El cese de la música, espectáculo, representación, exhibición, proyección o actuación, así como de cualquier fuente de sonido existente en el local como servicio a las personas usuarias.
b) El cese del funcionamiento de las máquinas, aparatos o sistemas de juego de cualquier naturaleza, sin perjuicio de permitir que la persona jugadora pueda agotar los créditos de juego que tuviera antes de la hora de cierre. De igual modo no podrá comenzarse ninguna partida o juego en los locales de juego.
c) El cierre de las puertas de acceso al local y la prohibición de entrada al mismo de potenciales personas usuarias.
d) Proceder al desalojo de las personas usuarias restantes en el local en el plazo máximo de 30 minutos contados desde la hora de cierre establecido para el local, instalación, espectáculo o actividad recreativa. A partir de este momento, únicamente podrán permanecer en el interior las personas encargadas de la adecuación y limpieza del local.
2.- Los espectáculos y actividades ocasionales en locales cerrados que precisen de autorización dispondrán de un plazo de desalojo igual y con idénticas condiciones al establecido en el apartado c) del párrafo 1 de este artículo. Cuando el aforo máximo autorizado lo aconseje, la propia autorización podrá establecer el tiempo de círculo en la normativa de casinos.
Artículo 34.- Período de cierre obligatorio y restricciones.
1.- Los espectáculos públicos y las actividades recreativas no podrán iniciarse, antes de las 06:00 horas, salvo que reglamentaciones sectoriales o la autorización administrativa del concreto espectáculo o actividad dispongan un horario diferente.
2.- Entre el horario de cierre o de finalización establecido para los locales o las actividades incluidas en los grupos III y IV, sea éste efectivamente realizado o no, y su apertura o iniciación debe transcurrir un período mínimo de tres horas.
3.- Si la persona titular del establecimiento comunica formalmente al ayuntamiento su renuncia a aplicar las ampliaciones del horario general autorizadas por éste, el período de cierre obligatorio se contará a partir del horario general de cierre previsto.
4.- En todo caso, queda prohibido el funcionamiento de equipos audiovisuales, de música así como las actuaciones, pistas de baile o similares y, en general, cualquier actividad que pueda generar ruidos molestos, antes de las 11:00 horas.
El art. 35 fija hasta las 23:00 h. (salvo en terrazas), la consumición de bebidas en el exterior, y en el punto 3 indica: «Las personas titulares de los establecimientos impedirán, a partir de la hora que resulte de las reglas antedichas, que las personas usuarias saquen las consumiciones fuera del local, con independencia de la responsabilidad en que pudieran incurrir tales personas usuarias de hacerlo».
Los arts. 36 y 37, al igual que actualmente existe, relaciona las fechas o días en que pueden haber horarios especiales.
Y el art. 38, incide en una reducción horaria que producimos:
1.- Los ayuntamientos pueden establecer un horario específico reducido respecto al aplicable con carácter general para determinados establecimientos cuando sus características de funcionamiento o distancia respecto a hospitales o equipamientos residenciales para la infancia o para personas mayores lo justifiquen.
2.- Si la necesidad de la reducción horario deriva de circunstancias sobrevenidas a la puesta en funcionamiento del establecimiento, el ayuntamiento deberá dictar resolución motivada, tras la tramitación de expediente contradictorio.
3.- Todo ello sin perjuicio de otras restricciones horarias que pudiera imponer el ayuntamiento en aplicación de la normativa existente en materia de contaminación ambiental y acústica.
Los arts. 39 a 49 están destinados a los establecimientos en cuyo acceso se solicita entrada.
⏭ CONDICIONES DE ADMISIÓN Y PERMANENCIA.-
El art. 50 relaciona las condiciones generales cuya lectura recomendamos especialmente a los locales nocturnos.
El art. 52 prohíbe la entrada y permanencia de menores en determinados establecimientos e incide en que, donde existen bebidas alcohólicas, la entrada y permanencia de menores de 16 años sólo se permite si van acompañados por progenitores o personas responsables. Y aún así, en los locales nocturnos, sólo hasta las 22 horas.
Comentario.- Esta es la típica norma que se realiza desde un buenismo político-social que luego en la práctica genera problemas que todos lamentamos. Un ejemplo nos ayuda a entenderlo: si los menores de edad tienen impedido el acceso a establecimientos de baile, las familias que estén celebrando un banquete, deberán abandonar el sitio al estar prohibida la presencia de menores…, y lo mismo cabe decir si la familia se ha trasladado a un Bar especial más tarde de las 22 horas.
⏭ CONDICIONES DE SEGURIDAD.-
Los arts. 59 a 73, hacen referencia al personal de seguridad, los controles de acceso y vigilancia del derecho de admisión. El contenido de estos artículos es especialmente importante para superficies con capacidad para más de 700 personas, pero es interesante para todos los locales -especialmente los nocturnos- que tienen este tipo de personal; y lo es porque establece las funciones, los requisitos, el registro…, de estos colaboradores laborales.
Los arts. 74, 75 y 76 establecen el botiquín (ver anexo), y los auxilios o asistencia sanitaria que deben establecer los establecimientos. En particular fija unas condiciones para los locales con más de 300 personas de aforo y, en el caso de más de 700, la obligación de disponer de desfibriladores.
El art. 80 fija la obligatoriedad de disponer de un Seguro de Responsabilidad Civil (algo que ya existe en estos momentos).
⏭ TÍTULOS HABILITANTES.-
El art. 86, ref. las «Actividades habilitadas», es decir, la ruta para obtener la licencia de actividad, el contenido de la misma y algunos otros condicionantes que los ayuntamientos deben comunicar al Gobierno Vasco en la tramitación de una licencia.
El art. 92 se centra en establecimientos con régimen especial que lo configuran los locales con aforo superior a 300 personas a los que expresamente se les declara con esta condición en la licencia de actividad: es una forma más de controlar o limitar los horarios de ciertos locales que por concentración con otros pueden generar molestias sobrevenidas en la calle. Recomendamos su lectura a los titulares de establecimientos encuadrados en los grupos 3 y 4.
Los arts. 105 y 106 (autorizaciones), pretenden fijar las condiciones para la celebración de un concreto espectáculo en un establecimiento: sugerimos su lectura a todos aquellos que pretendan hacer actuaciones en un establecimiento que en principio no estaba (habilitado) para ello. Los requisitos para estas actuaciones se complementan con el art. 106 cuya lectura también recomendamos.
⏭ INSPECCIÓN Y CONTROL.-
Arts. 114 y 115: pormenorizan cómo deben ser las inspecciones de la actividad con un conjunto de requisitos bastante aproximados a los que el Ayuntamiento de Bilbao exige.
⏭ DISPOSICIONES TRANSITORIAS.-
La Disposición Transitoria Tercera fija cómo y cuándo se deben adaptar los establecimientos, especialmente en el caso de reformas sustanciales de los mismos.
⏭ ANEXOS FINALES.-
- El anexo I recoge el catálogo de espectáculos, actividades y establecimientos.
- El anexo II pormenoriza en los materiales que deben existir en el botiquín básico portatil. (Si existe sala de enfermería o ambulancia, las exigencias son bastante mayores).
- En el anexo III, fija objetivos y prioridades de la inspección: sugerimos una lectura completa.
- El anexo IV informa sobre los letreros o placas, tema al que ya nos hemos referido anteriormente.
- El anexo V establece el contenido teórico y práctico de la prueba que tendrá que superar el personal de admisión.
⏭ COMENTARIO FINAL.-
Estos textos tan extensos y pormenorizados, llegan a agotar: establecen un conjunto de exigencias en un plano teórico cuya aplicación práctica conlleva importantes problemas. Ignoramos con qué velocidad se va a implantar y nos tememos que el contenido de este reglamento será objeto de importantes polémicas en el día a día.